JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-23/2006 Y SUP-JIN-226/2006 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad al rubro citados promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Pénjamo, en el Estado de Guanajuato; y
R E S U L T A N D O :
1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El día seis siguiente, el 11 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Pénjamo del Estado de Guanajuato, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
58,694 | CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
30,249 | TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
21,733 | VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES | |
872 | OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | |
1,697 | MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
517 | QUINIENTOS DIECISIETE |
VOTOS VÁLIDOS
|
113,762 | CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS |
VOTOS NULOS
|
3,786 | TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL
|
117,548 | CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO |
3. Inconformes con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, mediante sendos escritos presentados el nueve y diez de julio del presente año, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimaron pertinentes.
4. Por oficios de trece y catorce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de la presentación de los medios impugnativos de mérito, y rindió los informes circunstanciados correspondientes.
5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional quedó registrado con el expediente SUP-JIN-23/2006, mientras que al juicio presentado por la coalición Por el Bien de Todos, se le asignó el expediente SUP-JIN-226/2006, y mediante acuerdos de catorce y dieciocho de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, el doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció en su carácter de tercero interesado, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SUP-JIN-226/2006, expresando los alegatos que conforme a derecho, consideró conducentes.
7. Mediante proveídos de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y agotadas las fases de instrucción, declaró cerradas éstas, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Examinadas las demandas de los juicios de inconformidad que promueven el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, ya que en ambos casos se señala como acto impugnado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Pénjamo, en el Estado de Guanajuato.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-226/2006 al identificado con el número de expediente SUP-JIN-23/2006, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. En cuanto al juicio de inconformidad presentado por la coalición Por el Bien de Todos, es de precisarse que de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que hace a la elección de Presidente, son actos impugnables, en términos del artículo 50, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
En este tenor, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo dispone el numeral 56, párrafo 1, de la ley en cita, podrán de tener como efectos el confirmar el acto impugnado o, tratándose de la elección presidencial, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en la propia ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.
De lo expuesto, se desprende que el legislador reservó la materia del juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, esto es, por alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la mencionada ley de medios, así como por error aritmético en el propio cómputo distrital de la elección. De ahí que cualesquiera otra irregularidad, que no tenga por efecto la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no podrá ser materia de análisis a través del mencionado juicio.
De las inconformidades que hace valer la actora, se desprenden unas que se encuentran enderezadas a justificar la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en casilla que prevé el mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en tanto que otras, se encuentran dirigidas a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, con posterioridad a la jornada electoral, las que atento a las consideraciones antes expuestas, exceden la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que las mismas, en su caso, habrán de ser motivo de ulterior pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.
Por cuanto a la petición que formula la coalición Por el Bien de Todos, en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad al diverso promovido por la misma coalición en contra de los resultados consignados en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el 15 Consejo Distrital en el Distrito Federal, al que se asignó el número de expediente SUP-JIN-212/2006, la misma resulta improcedente, según se determinó en el expediente citado, mediante acuerdo del treinta y uno de julio del presente año.
IV. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.
Requisitos Generales:
Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de medios invocada con antelación, se encuentran debidamente cumplidos, toda vez que los enjuiciantes presentaron su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, señalándose los hechos y agravios correspondientes, así como el nombre y firma autógrafa de los ciudadanos que comparecen a nombre de los actores, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto.
Presentación oportuna de la demanda. La presentación de la demanda, mediante la cual se interpone el juicio de inconformidad, resulta oportuna, en tanto que de conformidad con el artículo 55 párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios, la misma deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquél en que concluya la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial que se impugna.
En el presente caso, por lo que hace a la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, del acta de la sesión de cómputo distrital, que obra en el expediente electoral correspondiente, se advierte que éste dio inicio a las ocho horas con cinco minutos del cinco de julio de este año, y concluyó a las veinte horas del día siguiente, de ahí que el término para la presentación del juicio de inconformidad venció el diez de julio siguiente, siendo que la demanda fue presentada el día nueve, según se advierte del oficio suscrito por el Secretario del 11 Consejo Distrital, con sede en Pénjamo, Guanajuato, que se encuentra agregados a foja 3 del expediente SUP-JIN-23/2006.
Por lo que hace al juicio promovido por la coalición Por el Bien de Todos, la demanda fue presentada el diez de julio de este año, tal como se desprende del oficio suscrito por el Secretario del mencionado Consejo Distrital que obra a foja 1 del expediente SUP-JIN-226/2006, por lo que también se encuentra dentro del término legalmente previsto.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que es un hecho público y notorio que tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto a la personería de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien comparece a nombre del instituto político referido con anterioridad, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con copia certificada del instrumento notarial 12,322, levantado ante la fe del Notario Público 67 del Distrito Federal, licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, mismo que obra a fojas 43 a 51; en dicho documento, que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada, se hace constar poder general para pleitos y cobranzas que otorga el Partido Acción Nacional, representado por Marcos Pérez Esquer y José Espina Von Roehrich, a favor de Vicente de Jesús Esqueda Méndez y Fernando Ricardo Venegas Olivares, para ejercerlo de manera conjunta o separada.
En cuanto a la coalición Por el Bien de Todos, también cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición (Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia) conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, visible en las páginas 50 a 52, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por cuanto a la personería de Ramón Monroy Calvo, quien comparece a nombre de la citada coalición, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con copia simple de su acreditación como representante propietario de la citada coalición (fojas 91 del expediente SUP-JIN-226/2006 del cuaderno principal), documento que adminiculado con la manifestación realizada por el Secretario del Consejo Distrital responsable, en el informe circunstanciado (que obra a foja 630 a 625 del cuaderno accesorio del mismo expediente), en el sentido de que dicha copia es de su original expedido por dicho Consejo, merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada.
Requisitos Especiales:
Igualmente, se considera que se encuentran satisfechos los requisitos especiales para la procedencia de los presentes juicios de inconformidad, según se demuestra a continuación.
Señalamiento de la elección y los resultados distritales que se impugnan, así como la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se controvierte y de las casillas cuya validez se cuestionan. Los escritos de demanda mediante los cuales el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos promueven los juicios de inconformidad que nos ocupan, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto los impugnantes enderezan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Pénjamo del Estado de Guanajuato.
En las referidas demandas se precisan, en algunos casos, de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invoca respecto de cada una.
Presentación del escrito de protesta. Por cuanto a los escritos de protesta, cabe señalar que tanto el Partido Acción Nacional como la coalición Por el Bien de Todos, en los casos señalados, los presentaron en tiempo y forma, toda vez que fueron exhibidos ante la autoridad responsable, el día cinco de julio a las siete horas con cincuenta y ocho minutos (foja 4 del expediente SUP-JIN-23/2006), y siete horas con cincuentas y seis minutos (foja 62 del expediente SUP-JIN-226/2006), respectivamente, esto es, antes de dar inicio la sesión de cómputos distritales, entre ellos, el correspondiente a la elección de Presidente de la República.
En esas condiciones, es de desestimarse la causa de improcedencia que alega el Partido Acción Nacional, respecto del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-226/2006, consistente en que la coalición Por el Bien de Todos no presentó el escrito de protesta; lo anterior, con independencia de lo que en el estudio de fondo, se pudiera llegar a determinar sobre la eficacia de dicho ocurso.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos antes señalados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
V. Como se desprende de los escritos de demanda de los accionantes, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Pénjamo, Guanajuato, al estimar que en el caso, entre otras cuestiones, se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por las actoras, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Las casillas impugnadas así como las causales de nulidad de votación que se invocan por el Partido Acción Nacional, son las siguientes:
11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL
| |
NUMERO DE CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD (artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) |
17 B |
a), c), d) y e)
|
923 C1 |
d), e) y f)
|
923 C2
|
d), e) y f)
|
925 C1
|
d), e) y f)
|
Por su parte, la coalición Por el Bien de Todos controvierte la votación recibida en las casillas 577 B, 586 B, 606 B, 717 B, 717 C1, 727 B, 734 B 737 B, 916B, 1956 B, 1960 C1, 1997 B y 2018 C2, por la causal de nulidad consistente en dolo o error en la computación de los votos.
Asimismo, vierte diversos argumentos en relación con la actualización de las causas de anulación prevista en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j) y k), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley general de medios.
Finalmente, la coalición accionante en el segundo petitorio de su demanda, solicita la apertura de paquetes electorales.
En primer lugar, en el considerando siguiente, se examinará la controversia que plantea el Partido Acción Nacional, y posteriormente, en un considerando diverso, se analizará la impugnación que hace valer la coalición Por el Bien de Todos.
VI. A. El Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 17 B, alega la configuración de la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haberse instalado la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Al respecto, el instituto político enjuiciante aduce que la citada casilla se instaló, sin causa justificada, en lugar diverso al que acordó la autoridad electoral administrativa, puesto que debiendo instalarse en la calle Independencia sin número, esquina Ignacio Zaragoza, localidad Rancho Nuevo de la Cruz, en el acta de la jornada electoral no se especificó en qué lugar se ubicó, sin que exista constancia alguna, en la propia acta de jornada electoral ni en la hoja de incidentes, o en algún otro documento, las causas por las cuales se cambió la ubicación de la mencionada casilla.
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 116, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que contemplan los artículos 194, a 197 del mencionado ordenamiento.
En concepto de este tribunal, no se actualiza la causa de nulidad invocada, por lo siguiente:
En primer término, cabe destacar que en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 17 B, en el apartado relativo a dónde se ubicó la casilla, contrariamente a lo alegado, sí aparece anotado un domicilio. De la citada acta, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron como lugar de ubicación de la mencionada casilla: “Lázaro Cárdenas esquina Independencia, s/n. Rancho Nuevo de la Cruz, Abasolo, Gto.”.
Por otra parte, de la lista de ubicación de casillas aprobadas el Consejo Distrital 11 en el Estado de Guanajuato (foja 65 a 99), remitida por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado, se aprecia que el lugar autorizado para la instalación de la casilla 17 B, fue “COCHERA DEL SR. BLAS CHAGOLLA LAGUNA; CALLE INDEPENDENCIA S/N ESQ. IGNACIO ZARAGOZA, LOC. RANCHO NUEVO DE LA CRUZ, C.P. 36980; CERCA DEL BILLAR”.
La circunstancia de que no exista una plena coincidencia en los datos correspondientes al domicilio en que se ubicó la casilla 17 B, no es motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa, ya que ello no significa, por sí mismo, que las casillas fueron instaladas en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente.
En el caso concreto, la anotación establecida en el acta de la jornada electoral coincide con el domicilio autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, en cuanto a la calle Independencia s/n y Rancho Nuevo de la Cruz, de lo que se advierte una identidad sustancial entre las dos direcciones, de donde se obtiene que la casilla en cuestión, en realidad, se instaló en el lugar señalado por la autoridad electoral administrativa para recibir la votación, por lo siguiente:
No obstante que en el acta de jornada electoral, debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación, no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes, coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes, mismos que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar. Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta con que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido. Además, resulta explicable que en ocasiones, haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización, como en la especie sucedió, al establecer la autoridad electoral, como dato para la identificación de la casilla 17 B, “CERCA DEL BILLAR”; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.
De esta suerte, el que, en la especie, los funcionarios de casilla, en lugar de anotar esquina Ignacio Zaragoza, hayan establecido Lázaro Cárdenas, para este tribunal constituye un error en el llenado del acta, que no puede trascender para la validez de la elección, en tanto que se aprecia identidad en los datos sustanciales de ubicación, puesto que no hay duda que la casilla sí se instaló en la calle Independencia s/n, en la localidad Rancho Nuevo de la Cruz, esto es, en el domicilio señalado por la autoridad electoral administrativa, lo que se corrobora con la afluencia de una cantidad considerable de ciudadanos que acudieron el día la jornada electoral a emitir su voto, al haber acudido el cincuenta y tres punto sesenta y tres por ciento de los electores, porcentaje que incluso, se encuentra arriba de la media de votación distrital, que ascendió a cincuenta y uno punto treinta y siete por ciento.
Por tal motivo, es de desestimarse pretensión de nulidad del accionante.
B. En este apartado se analizan las casillas respecto de las cuales el instituto político actor invoca como causal de nulidad de la votación, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, señalando al respecto lo siguiente:
Que como consecuencia lógica de recibirse la votación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, ello trae aparejado la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso c) del precepto invocado con antelación, esto es, realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral administrativa.
La causal de nulidad de la votación recibida en casilla antes apuntada, guarda una estrecha relación con la señalada en el inciso a) del mencionado artículo, analizada en el apartado anterior, en cuanto a que el cómputo de la votación recibida en la misma, constituye uno de los actos que habrán de llevar a cabo los funcionarios de la mesa directiva dentro de la etapa de la jornada electoral, y que por ende, ha de verificarse en el mismo lugar en que la casilla se ubicó, salvo los casos en que exista causa justificada para su realización en lugar diverso.
Dada la relevancia que tiene la actividad de escrutinio y cómputo de los votos, es indispensable que se lleve a cabo atendiendo a los procedimientos que el legislador previo, y precisamente en el lugar que el órgano electoral determinó, con el propósito de salvaguardar la certeza en cuanto a los resultados obtenidos en la elección de que se trate.
En cuanto a las causas que justifican el que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, realicen el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado, esta Sala Superior emitió la tesis bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO”, consultable en las páginas 551 a 553, de la mencionada compilación.
Precisado lo anterior, es de señalarse que resulta improcedente la pretensión de nulidad del actor, toda vez que parte de la premisa incorrecta de que la casilla se ubicó en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, lo que, como se vio al analizar la hipótesis de nulidad referida en el apartado anterior, no fue así, puesto que de los datos asentados por los funcionarios de la casilla en el acta de jornada electoral, coinciden en lo sustancial con los que corresponden a la ubicación de la casilla que fue aprobada por la mencionada autoridad electoral administrativa, sin que exista elemento alguno para suponer que, con posterioridad a su instalación, la casilla fue ubicada en lugar distinto, y que como consecuencia de ello, el escrutinio y computo de la votación recibida en la casilla 17 B, se hubiere practicado en lugar diverso al de su instalación inicial.
Por otro lado, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y computo correspondiente, aparece en blanco el apartado que corresponde a la ubicación de la casilla, ello debe considerarse como una simple omisión, sin el alcance suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en el mencionado centro receptor de votos, en tanto que del sólo hecho de que los funcionarios de la mesa directiva no hayan asentado en el acta antes indicada, el lugar en que se ubicó la casilla, no se desprende que el escrutinio y cómputo se hayan efectuado en local diferente al de su ubicación, cuya demostración fehaciente es indispensable para configura la citada causal, lo que no acontece en el presente caso, al no existir en autos constancia alguna que acredite de modo indubitable, o cuando menos genere el indicio de que efectivamente la irregularidad que se alega haya ocurrido.
Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos sin hacerlo bajo protesta, es decir, éstos no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se llevó a cabo la instalación de la casilla y se practicó el escrutinio y cómputo, tampoco se advierte que se hayan registrado incidentes durante la instalación respectiva, lo que pone de manifiesto que el escrutinio y cómputo se efectuó en los términos señalados en la ley.
En mérito de lo anterior, en el caso anterior, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la citada ley de medios.
C. En relación al grupo de casillas 17 B, 923 C1, 923 C2 y 925 C1, en que se invoca como causales de nulidad las contenidas en los incisos d) y e), párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia, respecto a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, así como por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal, el instituto político inconforme hace valer los agravios siguientes:
Que de acuerdo con el criterio de la Sala Superior, por fecha de la elección, no debe entenderse únicamente el día propiamente hablando, en que se celebra la elección, sino también la hora en que la votación se recibió, y que en el caso, el hecho de haberse instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la ley, configura la hipótesis de anulación invocada.
Que los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral en que se desempeñan como tales, no pudiendo recaer el nombramiento de miembros de las mesas directivas de casilla, en representantes de partidos político ni funcionarios públicos, y que en las casillas cuestionadas, se encuentra acreditado plenamente que actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo.
Son de desestimarse las alegaciones de la parte actora, en virtud de que omite precisar las razones particulares y concretas por las cuales afirma que en cada una de las casillas que cuestiona, la votación fue recibida en fecha distinta, limitándose a afirmar de manera por demás genérica, que al haberse recibido en ellas la votación antes de la hora fijada en la ley para la instalación o después del cierre de la votación, se configura la causa de anulación que invoca, sin establecer circunstancias específicas respecto de cada casilla.
Por otra parte, el partido accionante se abstiene de señalar las consideraciones concretas, por las cuales estima que en cada una de las casillas que menciona, los funcionarios que recibieron la votación no son los facultados por el código federal electoral; esto es, no precisa y menos aún evidencia, cómo debió estar conformada la mesa directiva de las casillas 17 B, 923 C1 y C2, así como 925 C1, de acuerdo con el encarte publicado por la autoridad electoral administrativa, y cómo es que se constituyó el día de la jornada electoral, así como tampoco manifiesta quiénes de los que, en su concepto, no fueron facultados por la autoridad electoral, recibieron la votación sin pertenecer a la sección electoral en que fungieron como funcionarios de casilla. Finalmente, el actor no identifica quiénes de los que conformaron las mesas directivas de las casillas en estudio, se encontraban impedidos para hacerlo en virtud de ser representantes de partidos políticos o funcionarios públicos.
No es óbice a lo anterior, que en los juicios de inconformidad, como el que ahora se resuelve, opere el principio de la queja deficiente, pues para ello es preciso que los agravios puedan derivarse claramente de los hechos, y en el escrito de demanda, el promovente es omiso en describir las circunstancias fácticas que, en su caso, sucedieron el día de la jornada electoral en cuanto a la hora en que inició y se cerró la recepción de la votación, o bien, quiénes recibieron los sufragios de la ciudadanía, a fin de que este órgano jurisdiccional pudieran ponderar tales circunstancias y, en su caso, advertir si tal como lo alega el actor, la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, o por personas no autorizadas legalmente.
D. En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva federal, de conformidad con la cual, la votación es nula por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El actor aduce que en las casillas 923 C1 y C2, así como 925 C1, el número de boletas recibidas para la elección de Presidente, no coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos. Agrega que en los mencionados casos, dicho error sí es determinante para el resultado de la votación, en tanto que el mismo es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar. A fin de evidenciar lo anterior, el enjuiciante establece el siguiente cuadro:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre el primero y segundo lugar
|
923 contigua 1 | 575 | 245 | 315 | 10 | 10 | 13
|
923 contigua 2 | 575 | 252 | 309 | 14 | 13 | 35
|
925 contigua 1 | 650 | 344 | 284 | 22 | 306 | 24
|
Una vez expuestos los argumentos hechos valer por la inconforme, es conveniente precisar que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en blanco en las actas, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, de este Tribunal, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquél total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advierten datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, se podrán obtener de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido por esta Sala en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 113 a la 116, de la referida compilación, cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elabora el siguiente cuadro: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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1
SUP-JIN-23/2006
En relación con la casilla 923 C1, cabe decir que al sumar las boletas sobrantes (245) con el número de ciudadanos que votaron (330), da como resultado 575, que corresponde a las boletas recibidas en la casilla, de ahí que no se advierta irregularidad alguna, en relación con las boletas recibidas y los rubros antes mencionados.
Por otra parte, si bien es cierto que existe una diferencia entre lo anotado como ciudadanos que votaron (330) y boletas extraídas de la urna (315), lo cierto es que ello pudo deberse a que no todos los ciudadanos que acudieron a votar y recibieron sus boletas, hayan depositados éstas en las urnas, sino que hayan optado por llevarlas consigo.
Es cierto que en la votación emitida (325), se advierte una diferencia numérica en relación con la de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, es decir, no hay coincidencia entre dichos rubros, advirtiéndose que este posible error asciende a diez votos computados irregularmente, si se toma como base las boletas extraídas de la urna (315), sin embargo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, puesto que es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, que en el caso, fue de trece votos.
En cuanto a la casilla 923 C2, es de señalarse que de la suma de boletas sobrantes (252) y ciudadanos que votaron (322), resultan 574, cantidad que difiere en uno de las 575 boletas que fueron recibidas. Sin embargo, tal situación en nada trasciende para el cómputo de los votos, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares, es de trece votos.
Por otro lado, en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron, si bien aparece la cantidad de 322, dicha cifra es inferior a la de boletas extraídas de la urna (310), lo que tiene su explicación en que no todos los ciudadanos que acuden a votar, depositan sus boletas en las urnas.
Asimismo, se advierte que existe una discrepancia entre ciudadanos que votaron (322), con el de votación emitida (323), lo que da una diferencia de un voto contado de manera irregular, sin embargo, dicho error, no es determinante para el cómputo de los votos, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares es de trece votos.
Por lo que hace a la casilla 925 C1, se precisa que de la suma de las cantidades que corresponden a los rubros boletas sobrantes (344) y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o votación emitida (306), da como resultado 650, que coincide con el número de boletas recibidas en la casilla, de ahí que no se de la inconsistencia a que refiere el actor. Se hace notar que si bien aparece en blanco el espacio relativo a boletas depositadas en la urna, ello constituye una simple omisión que no trasciende para el resultado de la votación, puesto que dicho dato debe ser consistente con el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron, así como de la votación emitida, y en el caso, ambos coinciden, al arrojar la cantidad de 306. Esta coincidencia hace evidente que no existió error alguno en el cómputo de los votos.
En términos de lo antes expuesto, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 923 C1 y C2, así como 925 C1.
VII. La coalición Por el Bien de Todos también aduce que en las casillas 577 B, 586 B, 606 B, 717 B, 717 C1, 727 B, 734 B, 737 B, 916 B, 1956 B, 1960 C1, 1997 B y 2018 C2, se actualiza la causal de nulidad relativa al dolo o error en la computación de los votos.
Al respecto, es de señalarse que de de acuerdo con el artículo 51, párrafos 1 y 2, de la ley de la materia, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, constituye un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento legal, excepción hecha de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto, esto es, por la causal relativa a entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
En la especie, no se está en la presencia de la mencionada excepción, en atención a que del examen de la demanda, se advierte que la actora combate los resultados del cómputo distrital realizado con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Pénjamo, Guanajuato, por considerar que en las casillas que indica, se surte la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.
Bajo el tenor apuntado, es evidente que la demandante se encontraba obligada a exhibir el escrito de protesta de las casillas cuestionadas, a fin de satisfacer el requisito exigido para la promoción del juicio de inconformidad, como el que ahora se resuelve.
No obstante lo anterior, la parte actora se exime de cumplir con el requisito de mérito, respecto de la mayoría de las casillas cuestionadas, porque si bien obra el escrito de protesta presentado por la coalición Por el Bien de Todos, a las siete horas con cincuenta y seis minutos del cinco de julio del año que transcurre, ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, del Estado de Guanajuato (fojas 62 del expediente SUP-JIN-226/2006); no menos cierto es, que las casillas que se relacionan en el mismo, no corresponden, en su totalidad, a las que impugna en su escrito de demanda.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, enseguida se inserta un cuadro, en el que por un lado, se relacionan las casillas que fueron protestadas por la enjuiciante, y por otro lado, aquéllas cuya votación combate a través de este medio de impugnación.
Casillas referidas en el escrito de protesta | Casillas impugnadas |
1 B |
|
1 C1 |
|
2 C1 |
|
2 C2 |
|
3 B |
|
3 C1 |
|
4 B |
|
4 C1 |
|
5 B |
|
5 C1 |
|
6 B |
|
6 C2 |
|
7 B |
|
7 C1 |
|
8 B |
|
8 C1 |
|
9 B |
|
9 C1 |
|
9 C2 |
|
10 B |
|
10 C1 |
|
10 C2 |
|
11 B |
|
11 C1 |
|
11 C2 |
|
12 B |
|
12 C1 |
|
13 B |
|
14 B |
|
15 B |
|
16 B |
|
16 C1 |
|
17 B |
|
17 C1 |
|
18 B |
|
19 B |
|
19 C1 |
|
20 C1 |
|
20 C2 |
|
21 B |
|
21 C1 |
|
22 B |
|
22 C1 |
|
22 C2 |
|
24 B |
|
24 C1 |
|
24 C2 |
|
25 B |
|
25 C1 |
|
26 C1 |
|
27 C1 |
|
28 B |
|
29 B |
|
30 B |
|
30 C1 |
|
31 B |
|
31 C1 |
|
32 B |
|
32 C1 |
|
33 B |
|
34 B |
|
34 C1 |
|
34 C2 |
|
35 B |
|
35 C1 |
|
36 B |
|
36 C1 |
|
37 B |
|
37 C1 |
|
38 B |
|
38 C1 |
|
38 C2 |
|
39 B |
|
39 C1 |
|
40 B |
|
40 C1 |
|
41 B |
|
41 C1 |
|
42 B |
|
42 C1 |
|
43 B |
|
44 B |
|
45 B |
|
46 B |
|
46 C1 |
|
47 B |
|
47 C1 |
|
48 B |
|
49 B |
|
50 B |
|
50 C1 |
|
567 B |
|
567 C1 |
|
568 B |
|
568 C1 |
|
569 B |
|
570 B |
|
570 C1 |
|
571 B |
|
571 C1 |
|
572 B |
|
572 C1 |
|
573 B |
|
574 B |
|
574 C1 |
|
575 B |
|
575 C1 |
|
576 B |
|
| 577 B |
578 B |
|
579 B |
|
580 B |
|
582 C1 |
|
583 B |
|
584 B |
|
585 B |
|
| 586 B |
587 B |
|
587 C1 |
|
589 B |
|
590 B |
|
591 B |
|
594 B |
|
594 C1 |
|
595 B |
|
596 B |
|
596 C1 |
|
597 B |
|
597 C1 |
|
598 B |
|
599 B |
|
601 B |
|
601 C1 |
|
602 B |
|
603 B |
|
603 C1 |
|
604 B |
|
604 C1 |
|
605 B |
|
| 606 B |
607 B |
|
608 B |
|
| 717 B |
| 717 C1 |
718 B |
|
718 C1 |
|
719 B |
|
719 C1 |
|
720 B |
|
720 C1 |
|
721 B |
|
722 B |
|
722 C1 |
|
723 B |
|
723 C1 |
|
724 B |
|
724 C1 |
|
725 B |
|
725 C1 |
|
726 B |
|
726 C1 |
|
| 727 B |
728 B |
|
729 B |
|
730 B |
|
731 B |
|
732 C1 |
|
| 734 B |
735 B |
|
736 B |
|
736 C1 |
|
736 C2 |
|
| 737 B |
738 B |
|
738 C1 |
|
738 C2 |
|
739 B |
|
739 C1 |
|
916 B | 916 B |
916 C1 |
|
917 B |
|
917 C1 |
|
917 C2 |
|
918 B |
|
918 C1 |
|
919 B |
|
919 C1 |
|
920 B |
|
921 B |
|
921 C1 |
|
922 B |
|
922 C2 |
|
923 B |
|
923 C1 |
|
923 C2 |
|
924 B |
|
925 C1 |
|
926 B |
|
927 B |
|
927 C1 |
|
928 B |
|
928 C1 |
|
1912 B |
|
1912 C1 |
|
1912 C2 |
|
1913 B |
|
1913 C1 |
|
1913 C2 |
|
1914 B |
|
1914 C1 |
|
1915 B |
|
1915 C1 |
|
1916 B |
|
1916 C1 |
|
1917 B |
|
1917 C1 |
|
1918 B |
|
1919 B |
|
1920 B |
|
1921 B |
|
1921 C1 |
|
1922 B |
|
1922 C1 |
|
1923 B |
|
1923 C1 |
|
1924 B |
|
1924 C1 |
|
1925 B |
|
1926 B |
|
1926 C1 |
|
1927 B |
|
1927 C1 |
|
1927 C2 |
|
1927 E1 |
|
1928 B |
|
1928 C1 |
|
1929 B |
|
1929 C1 |
|
1930 B |
|
1930 C1 |
|
1931 B |
|
1931 C1 |
|
1931 C2 |
|
1932 B |
|
1932 C1 |
|
1933 B |
|
1934 B |
|
1935 B |
|
1936 B |
|
1940 C1 |
|
1941 B |
|
1942 B |
|
1943 B |
|
1943 C1 |
|
1944 B |
|
1944 C1 |
|
1945 B |
|
1946 B |
|
1947 B |
|
1947 C1 |
|
1948 B |
|
1948 C1 |
|
1949 B |
|
1949 C1 |
|
1950 B |
|
1952 C1 |
|
1953 B |
|
1954 B |
|
1955 B |
|
| 1956 B |
1959 B |
|
1959 C1 |
|
1960 B |
|
1960 C1 | 1960 C1 |
1961 B |
|
1962 B |
|
1962 C1 |
|
1963 B |
|
1963 C1 |
|
1964 B |
|
1964 C1 |
|
1965 B |
|
1968 B |
|
1968 C1 |
|
1969 B |
|
1969 C1 |
|
1969 C2 |
|
1970 B |
|
1971 B |
|
1971 C1 |
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1972 C1 |
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1973 B |
|
1974 B |
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1974 C1 |
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1975 B |
|
1975 C1 |
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1976 B |
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1976 C2 |
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1977 B |
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1978 B |
|
1979 C1 |
|
1980 B |
|
1981 C1 |
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1982 B |
|
1982 C1 |
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1982 C2 |
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1983 B |
|
1983 C1 |
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1984 B |
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1986 B |
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1986 C1 |
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1987 B |
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1987 C1 |
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1988 C1 |
|
1989 B |
|
1990 B |
|
1991 C1 |
|
1993 B |
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1994 B |
|
1994 C1 |
|
1995 B |
|
1996 B |
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| 1997 B |
1998 B |
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1998 C1 |
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1999 B |
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2000 B |
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2001 B |
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2001 C1 |
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2002 B |
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2002 C1 |
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2003 B |
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2004 B |
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2005 C1 |
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2006 B |
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2007 C1 |
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2008 B |
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2009 B |
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2009 C1 |
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2010 B |
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2012 C1 |
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2013 B |
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2013 C1 |
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2014 B |
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2015 B |
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2016 B |
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2016 C1 |
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2017 C1 |
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2019 B |
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2020 B |
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2020 C1 |
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2021 C1 |
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2022 B |
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2023 B |
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2024 C1 |
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2025 B |
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Según se aprecia, únicamente las casillas 916 B y 1960 C1, fueron protestadas.
Ahora bien, el hecho relativo a que el escrito de protesta de mérito, fue el único que presentó el instituto político actor, se deriva del reconocimiento que hace la enjuiciante en su escrito de protesta, en el sentido literal siguiente: “… vengo a presentar escrito de Protesta por irregularidades ocurridas en las casillas instaladas en este Distrito para recibir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos…” (foja 62 del expediente SUP-JIN-226/2006).
Al referido reconocimiento, se le concede valor probatorio pleno en contra del enjuiciante, en términos de lo dispuesto pro el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una confesión espontánea, que no se encuentra contradicha, y con ello, se tiene por demostrado que la coalición accionante se abstuvo de protestar la totalidad de las casillas combatidas, razón por la cual, no puede considerarse satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 51 de la invocada ley de medios por aquéllas que no fueron protestadas.
De ahí que no resulte procedente el estudio de las casillas 577 B, 586 B, 606 B, 717 B, 717 C1, 727 B, 734 B 737 B, 1956 B, 1997 B y 2018 C2, sino únicamente por lo que hace a las casillas 916 B y 1960 C1.
La coalición Por el Bien de Todos manifiesta que en el caso de la casilla 916 B, aparecieron un total de setenta y ocho boletas excedentes al número de boletas entregadas, y en relación con las casilla 1960 C1, indica que aparece un excedente de cuatro boletas, contraponiéndose al total de las asignadas a esta casilla.
Por otra parte, la demandante aduce la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j) y k), de la ley de medios, sin precisar las casillas cuya votación estima que resulta afectada.
En cuanto a la causal de error, enseguida se inserta el cuadro que sirve de base a su estudio.
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SUP-JIN-23/2006
(a) El rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, aparece en blanco (4), por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la diferencia más alta entre los rubros de ciudadanos que votaron (3) y votación emitida (5), valores con los que tiene que guardar relación.
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SUP-JIN-23/2006
En concepto de este órgano jurisdiccional, ha lugar a desestimar la pretensión de nulidad de la coalición enjuiciante, en tanto que en relación con la casilla 916 B, no se advierte el excedente de las setenta y ocho boletas a que se refiere en su demanda de inconformidad, puesto que si se suman las cantidades que aparecen en los rubros de boletas sobrantes (254) y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (309), da como resultado 563, cifra que coincide plenamente con el número de boletas recibidas en la casilla.
Por otro lado, se advierte que en el rubro de votación emitida se anotó la cantidad de 296, cifra que discrepa de la relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que es de 309, sin embargo, ello encuentra justificación en la circunstancia en que no necesariamente todos los electores que acuden a la casilla y reciben su boleta para votar, la depositan en las urna, y aún cuanto hubiera un posible error en la computación de los votos, ello no sería determinante para el resultado de la votación, puesto que la supuesta irregularidad sería en su caso de trece votos indebidamente computados, siendo que la diferencia entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar de la votación en la casilla y aquél que obtuvo el segundo, es de treinta y tres votos.
Respecto de la casilla 1960 C1, tampoco se advierte el excedente de cuatro boletas, respecto de las casillas entregadas en la misma, dado que si a las boletas sobrantes (263), se le añaden la cifra que aparece en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal(273), resultan 536 boletas, que coinciden en sus términos con el número de boletas que fueron recibidas en la casilla de mérito.
Por otra parte, no obstante que se advierte discrepancia de un voto entre los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (273), boletas depositadas en la urna (273) y votación emitida (274), ello es irrelevante para la validez de la votación, en tanto que la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de veinte votos.
En cuanto a los alegatos que vierte la coalición promovente respecto de la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j) y k) de la ley de medios, los mismos se desestiman en tanto que en la demanda de inconformidad no se precisaron las casillas cuya votación se cuestiona por haberse configurado alguna o algunas de las causas de nulidad antes referidas, y ni muchos menos se precisan, las circunstancias concretas que evidencien lo ocurrido el día de la jornada electoral, limitándose la promovente a establecer un marco teórico de cada una de los supuestos normativos del precepto antes mencionado, salvo en el caso vinculado con el de irregularidades graves (inciso k) del citado precepto legal), en que sí se especifican determinados hechos en relación con la supuesta intervención de la Iglesia, pero aun en este caso, no se indica la votación de las casillas contra las que dirige su inconformidad.
En lo tocante a la petición realizada en el segundo punto petitorio de la demanda, cuyo tenor literal es: “Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, la accionante incumple con la carga de precisar la causa que sustente tal pretensión, en tanto que del examen del escrito inicial no se aprecia la narración de algún hecho específico relacionado con la misma, así como la mención individualizada de las casillas a las que, en su caso, se refiere. En esa medida, ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), invocado con antelación, este tribunal no se encuentra en aptitud jurídica para acceder a tal petición.
Con base en todo lo razonado en el presente considerando, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por la coalición actora, ni acceder a la pretensión de recuento solicitado.
En virtud de que los agravios expuestos por los accionantes se han desestimado, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad se integre, con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-226/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, al diverso SUP-JIN-23/2006, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 11 en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Pénjamo.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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